Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California
Artículo 345
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS
ARTICULO 345.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que se trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir diecinueve años;
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los diecinueve años y murió después en el mismo estado. 63
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.