ARTICULO 359.- La persona menor de dieciocho años de edad, no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta sin la autorización judicial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 359.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;