ARTICULO 42.- Si se perdiere o destruyese alguna de las formas de Registro Civil se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil y del Director del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará el aviso correspondiente, así como al Ministerio Público.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;