ARTICULO 43.- Las formas del Registro Civil serán suministradas por el Director del Registro Civil de acuerdo con las necesidades que en número se requieran.
De las actas que se levanten en las formas mencionadas los Oficiales del Registro Civil entregarán un ejemplar de ellas al interesado, otro quedará en el archivo de la Oficialía y otro se remitirá a la Dirección del Registro Civil. El Director del Registro Civil, enviará la información relativa de las actas levantadas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y a cualquier dependencia que así lo solicite, mediante el sistema de reproducción que estime conveniente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;