ARTICULO 438.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, de la persona cuando hubiere cumplido catorce años de edad, del Ministerio Público o del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California en todo caso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 438.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; f ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;