ARTICULO 437.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán estos representados, en juicio y fuera él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Artículo 437
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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