ARTICULO 455.- Los cargos de tutor y de curador de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por persona que tenga entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 455.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;