ARTICULO 456.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen cargos en los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro de cuarto grado inclusive.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 456.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;