ARTICULO 464.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 464.- F ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;