Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 465

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO I

ARTICULO 465.- El Juez de Primera Instancia de lo Familiar del domicilio de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, cuidará provisionalmente de la persona y sus bienes, hasta que se nombre tutor.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 465.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; f ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 411

18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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