Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 495

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI

ARTICULO 495.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la persona menor de dieciocho años de edad por esa falta.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 495.- F ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 414

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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