ARTICULO 50.- Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;