ARTICULO 500.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Las personas menores de dieciocho años de edad;
II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad; 86
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
VIII.- Los deudores de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la Ley.
ARTÍCULO 500.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;