ARTICULO 501.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 587;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 501.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;