Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 521

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR

ARTICULO 521.- Siempre que el tutor sea también coheredero de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho , y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 521.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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