ARTICULO 521.- Siempre que el tutor sea también coheredero de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho , y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 521.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;