ARTICULO 520.- Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador lo crea conveniente
Artículo Reformado
ARTÍCULO 520.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;