ARTICULO 519.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, de los parientes próximos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 519.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; f ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;