ARTICULO 537.- El tutor destinará a la persona menor de dieciocho años de edad a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede la persona menor de dieciocho años de edad, por conducto del curador, o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 537.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;