ARTICULO 538.- Si el que tenía la patria potestad sobre persona menor de dieciocho años de edad lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso a la persona menor de dieciocho años de edad, y al curador.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 538.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;