ARTICULO 542.- Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado de Baja California ; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes de estos, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 542.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;