ARTICULO 543.- El tutor de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a que se refiere la fracción II del artículo 534, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año, un certificado de los facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 543.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;