Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 534

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTICULO 534.- El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

II.- A destinar de preferencia los recursos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y de la misma persona si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el caudal de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- A representar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo Reformado 92

ARTÍCULO 534.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 534

308; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCIÓN IX, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado .

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.