Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 533

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR

ARTICULO 533.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la persona menor de dieciocho años de edad o a la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 533.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.