ARTICULO 535.- Los gastos de alimentación y educación de la persona menor de dieciocho años de edad deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 535.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;