ARTICULO 55 BIS.- En los términos del presente Capítulo se llevará a cabo el registro de niños o niñas entregados en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social, designados por las autoridades competentes, siempre que se acredite que el menor no se encuentra registrado y que no se haya solicitado la devolución del menor por los padres biológicos, conjunta o separadamente en los términos previstos por el presente código.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 55 BIS .- Fue adicionado por Decreto No. 114, Publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. 372
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;
ARTÍCULO 55 BIS Y LA REFORMA AL