ARTICULO 560.- La venta de bienes raíces de la persona menor de dieciocho años de edad es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte a la persona menor de dieciocho años de edad.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 560.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;