ARTICULO 561.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si por el contrario, es convenientemente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 561.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;