ARTICULO 569.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 569.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;