ARTICULO 578.- Cuando el tutor de un incapacitado sea el cónyuge, continuará ejerciendo respecto del otro los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;
II.- En los casos en que el cónyuge incapacitado pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 578.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;