ARTICULO 579.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en su cónyuge, éste solo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el Artículo 565, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
558. 98
Artículo Reformado
ARTÍCULO 579.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;