Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 579

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTICULO 579.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en su cónyuge, éste solo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el Artículo 565, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo

558. 98

Artículo Reformado

ARTÍCULO 579.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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