ARTICULO 597.- Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en su cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 565, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 558.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 597.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; f ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;