ARTICULO 614.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, la persona menor de dieciocho años de edad podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de las demás personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 614.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;