ARTICULO 62.- Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;
ARTÍCULO 62 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 23, DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de abril del año dos mil siete. 481
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL