Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 629

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO XIV DEL CURADOR

ARTICULO 629.- Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas necesarias para que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 629.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 421

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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