ARTICULO 629.- Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas necesarias para que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 629.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 421