ARTICULO 653.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 582, 583 y 584.
Artículo 653
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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