Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 671

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION

ARTICULO 671.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 669.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 671.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013- 2019;

ARTÍCULO 671, 1387, 1402, 1480, 1481, 2191, 2194 Y 2868; Y SE DEROGAN LOS

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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