ARTICULO 697.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro 112 siniestro semejante o su desaparición sea consecuencia de una acción delictiva de las contempladas como delitos contra la libertad y seguridad de las personas, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de catástrofe natural, incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea u otra semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido falleció en el lugar del siniestro o catástrofe o durante el cautiverio, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez competente declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado y Boletín Judicial respectivamente, de la solicitud de declaración de muerte sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 697.- Fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 24 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; f ue reformado mediante Decreto No. 321, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 527, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 04 octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 697, PÁRRAFO SEGUNDO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 48, TOMO CXIX, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA
H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL