Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 698

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO V DE LA PRESUNCIÓN

ARTICULO 698.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 672; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 686, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la Ley se hubiere dado quedará cancelada.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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