Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 708

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO V DE LA PRESUNCIÓN

ARTICULO 708.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquel o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.