Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 770

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 770.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. 123

Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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