ARTICULO 772.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 770, con deducción de los gastos.
Artículo 772
TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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