ARTICULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta a la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable, X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;