ARTICULO 87.- Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 87, 88, 292, 391, 400, 401 Y 405 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Las adopciones realizadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en la modalidad de simple, continuarán rigiéndose por las disposiciones que normaron este tipo de modalidad.
Tercero.- La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se obtenga consentimiento del adoptado, si este ya hubiere cumplido 14 años. Si fuere persona menor de catorce años de edad, se requerirá el consentimiento de quien hubiere consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo, de lo contrario el Juez de lo Familiar, deberá resolver atendiendo al interés del adoptado y a la opinión que deberá emitir el Ministerio Público y de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Cuarto.- Las solicitudes de adopción, en modalidad simple, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, deberán apegarse a las disposiciones vigentes antes de la derogación de esta forma de adopción. 507
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL