Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 89

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCION

ARTICULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y una vez ejecutable, el Juez remitirá copia certificada del mismo al Oficial del Registro Civil para que se haga la anotación en el acta de nacimiento respectiva. El tutor y el curador, en su caso, cuidarán del cumplimiento de esta disposición.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 89.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial no. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.