ARTICULO 91.- La anotación respectiva contendrá:
I.- El nombre, apellido y edad, de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- El motivo de discernimiento de la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido a la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y
VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;