ARTICULO 92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue derogado este Capítulo VI por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, Tomo XC, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;