Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 98

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 98.- El matrimonio se celebrará a partir de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud y requisitos, salvo que por causa justificada a criterio del Oficial sea necesario que se celebre antes.

En las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el Delegado Municipal, podrá ejercer funciones de Oficial del Registro Civil para celebrar matrimonios, previa autorización del Secretario General de Gobierno a solicitud del Presidente Municipal del lugar, justificando la necesidad de la medida.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.