ARTICULO 986.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las Leyes respectivas.
Artículo 986
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO · CAPITULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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