Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 109

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO V De las actas de matrimonio

Artículo 109.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra 10 la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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