Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 111

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO V De las actas de matrimonio

Artículo 111.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sólo afecte a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento cause ejecutoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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